Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 169

   Créase un fondo que se integrará con el 5% (cinco por ciento) de los
ingresos extrapresupuestales de libre disponibilidad de todas las unidades
ejecutoras que conforman el Ministerio de Economía y Finanzas.
 
   El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las
siguientes excepciones:

   Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos
referidos en los artículos 253 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de
1986, el porcentaje se aplicará sobre los incrementos de recaudación, a
valores constantes, producidos anualmente a partir del ejercicio 1990
respecto a 1989.

   Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos
referidos en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, que
correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicará para
todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento
antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de recaudación, a
valores constantes, producidos mensualmente a partir del mes siguiente al
de la publicación de la presente ley.

   Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento.
El porcentaje no se aplicará sobre los ingresos que integra la caja
comercial.

   Unidad ejecutora 013, "Dirección General de Casinos". El porcentaje se
aplicará sobre el monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos
de los ingresos todos los egresos que deban realizarse, de acuerdo a las
normas vigentes, para el desarrollo de las actividades de la Dirección
General de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas
Generales y a las Intendencias Municipales.

   El fondo creado por el inciso primero de la presente norma será
destinado a aumentar los ingresos personales menores respecto a los
promediales por escalafón y grado, considerándose lo percibido con
carácter permanente por todo concepto y financiación por los funcionarios
del Inciso, salvo las excepciones que establezca la reglamentación. A esos
efectos, se concederá una compensación especial que no será considerada en
los porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un
plazo de noventa días. 
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