Sustitúyese el artículo 32 del Código de Minería por el siguiente:
"ARTICULO 32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada
por el Poder Ejecutivo con arreglo a las condiciones que se establecen en
los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres de estudio,
las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y
Geología".