Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a liquidar y
adelantar el pago a los contratistas, con cargo al crédito de la obra, de
los intereses de mora por atraso en el pago de los certificados o
situaciones de obra que correspondan a contratos de obra pública o de
consultoría, derivados de proyectos cuyos créditos administre dicho
Ministerio.
Una vez cumplido el informe de la Contaduría General de la Nación y la
intervención del Ministerio de Economía y Finanzas, autorizando
definitivamente el pago de los intereses de mora, de conformidad con lo
establecido por el artículo 77 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Contaduría Central del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará los importes adelantados a los créditos respectivos.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas cuando hubiera abonado
intereses de mora en exceso, descontará de los certificados subsiguientes
o de otros créditos que pudiere tener contra el contratista, los montos
correspondientes.