Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 334

    Increméntase el monto del impuesto denominado "Servicios Registrales"
que percibe la unidad ejecutora 018, "Dirección General de Registros", en
un equivalente a un 40% (cuarenta por ciento) del valor de la Unidad
Reajustable, por cada certificado o solicitud de información presentada
ante los Registros de Montevideo o Secciones de los Registros
Departamentales o Local de Pando y en un 75% (setenta y cinco por ciento)
del valor de la Unidad Reajustable por cada documento que se presente a
inscribir ante aquéllos.

    Dicho incremento será recaudado en la forma establecida en el artículo
437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y su monto variará en
forma cuatrimestral de acuerdo a la modificación operada en la Unidad
Reajustable.

    La recaudación por concepto del incremento se verterá íntegramente al
Tesoro Nacional, una vez deducido el costo de la impresión de los timbres.
Ayuda