Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 390

   El fondo a que refiere el artículo anterior se destinará a:

A) El 50% (cincuenta por ciento) a funcionamiento e inversiones de la
   Biblioteca Nacional.

B) El 50% (cincuenta por ciento) a la promoción social y bienestar de los
   recursos humanos de la unidad ejecutora.

   No será de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 595 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. 
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