Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 45

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

  "ARTICULO 16.- Las necesidades de personal de la Administración Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sean presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del servicio exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos y de particular confianza".
Ayuda