Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al
cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3º
de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los
siguientes recursos:
A) Los establecidos en el artículo 4º de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo
de 1990, que tengan relación con la protección del medio ambiente.
B) Las multas establecidas por el artículo 6º de la Ley N° 16.112, de 30
de mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a
normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea
vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o
provengan de competencias asignadas al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
C) El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y
material de divulgación de carácter ambiental.
D) Las herencias, legados o donaciones recibidas con un fin específico o
que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente.
E) El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.