Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a
promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura,
hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o
empresas de los sujetos pasivos respecto de los cuales se comprobare
que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o
documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por
un importe menor al real o transgredan el régimen general de
documentación.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la
clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél
en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI), la
cual quedará habilitada a disponer por sí la clausura si el Juez no se
pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura,
ésta deberá levantarse de inmediato por la Dirección General
Impositiva (DGI).
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que
hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la Dirección General Impositiva
(DGI) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las
normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985.
Esta disposición entrará en vigencia el 1º de marzo de 1991, en cuya
fecha quedará derogado el artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990".
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