Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 653

   Sustitúyense los artículos 459, 470, 475, 476, 477, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 489, 491, 492, 496, 497, 499, 502, 503, 504, 505, 508, 511, 513, 515, 516, 523, 529, 535, 536, 540, 553 y 586 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

"ARTICULO 459.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las  
gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas
para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente".

"ARTICULO 470.- Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del cumplimiento del proceso pertinente se procederá a la liquidación, a efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.
  El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso y en  particular:
1. Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los funcionarios.
2. Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.
3. Para los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto cuando ello estuviera estipulado en las condiciones del llamado.
4. Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado.

 No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos, en la forma que determinan los artículos 462 a 467, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos 460 y 461, que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

 Las liquidaciones estarán a cargo de las Contadurías Centrales.

 Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas".

"ARTICULO 475.- Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica".

"ARTICULO 476.- En especial son ordenadores primarios:                                    

 a) En la Presidencia de la República el Presidente actuando por sí.

 b) En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el
 Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros, en su caso.

 c) En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los
 Presidentes de cada Cámara, en su caso.

 d) En el Poder Judicial, la Suprema Corte de Justicia.

 e) La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo
 Contencioso Administrativo.

 f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el
 Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia.
 
 g) En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios,
 Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

   Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto
 hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

   Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de
 ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la
 representación, a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva,
 será de su presidente, o, en su defecto, del miembro o miembros que
 designe dicho órgano en su oportunidad".


"ARTICULO 477.- Son ordenadores secundarios de gastos los Titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho".

"ARTICULO 479.- En especial, son ordenadores secundarios:
a) Los Ministerios en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas.
b) Los Directores, Gerentes u otros jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas.
c) Los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límite máximo de las licitaciones abreviadas".

"ARTICULO 480.- Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 471 sin limitación de monto.

   Dichos Directores de servicios administrativos o funcionarios
autorizados al efecto podrán delegar, bajo su responsabilidad, en
titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los
pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas".

"ARTICULO 481.- Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

   Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del
ordenador delegante.

   Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero
podrán habilitar a Titulares de proveeduría y otros servicios
dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales
cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones
directas excluidas las de excepción".

 "ARTICULO 482.- Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

    No obstante podrá contratarse:

1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de
N$ 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones).

2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de N$ 2.000.000
nuevos pesos dos millones).

3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por
razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:       

 A) Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no
estatales.

 B) Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles o que las mismas sean
manifiestamente inconvenientes.

 La contratación deberá hacerse con bases y especificaciones idénticas a
 las del procedimiento fracasado y, en su caso, con invitación a los
 oferentes originales, además de los que estime necesarios la 
 Administración.

 C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o
 suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que
 sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para
 su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares.
 La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De todas
estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo.

D) Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o
históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o
deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada
competencia.

E) Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el
país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales
a los que esté adherida la Nación.

F) Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación.
Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de
mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

G) Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países
extranjeros.

H) Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en
secreto.

I) Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea
posible la licitación o remate público o su realización resienta
seriamente el servicio.

J) Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar.

K) La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio
máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada.

L) La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

M) La venta de productos destinados al fomento económico o a la
satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe
directamente a los usuarios o consumidores.

N) La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando
el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

Ñ) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o
directamente a los productores.

O) La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados,
aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.

P) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren
un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.
   
   Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes
deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quienes podrán
delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los casos que
determinen fundadamente".

"ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación nacional.
  
  Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente".
 
"ARTICULO 484.-  Los ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes. En lo posible las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del ejercicio.

  Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su
responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia
de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

 Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento, sin que se corrija tal situación, podrá suspender la facultad establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder,
a los organismos involucrados".

"ARTICULO 485.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486, fíjase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, en N$ 240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) el monto a que refiere el numeral 1) del artículo 482 y en N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el numeral 2) del referido artículo.

   Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder
Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los
sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las
contrataciones del ente o servicios no son confiables, lo que deberá
declarar expresamente en la resolución respectiva.

   El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos
que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno".

"ARTICULO 489.-  El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas, los principales factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en que se efectuará la conversión, la clase y monto de la garantía de cumplimiento de contrato, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas y en su caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

   Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los
oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de
unidades que se adjudiquen.

   Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones
sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8º de la Ley Nº 
16.134, de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales
sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismos
internacionales de los que el país forma parte".

"ARTICULO 491.-  Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de
otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad
del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información
sobre compras estatales.

   El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la
presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además,
por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos
cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la
República.

   La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de
anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de
treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de
0proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por
el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo
requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días 
respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto
administrativo que disponga el llamado".

"ARTICULO 492.-  Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas. En los contratos superiores a N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) se deberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el organismo".

"ARTICULO 496.-  En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad". 

"ARTICULO 497.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra se efectuará por concurso de méritos y antecedentes.
No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización del
ordenador primario, los contratos con los profesionales o técnicos,
nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes".

"ARTICULO 499.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 451 y de los organismos para estatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros. Dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y
condiciones generales.

   En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo
similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará
preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra
y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal
preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generales
requerirán que el oferente estime y exprese los porcentajes de mano de
obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta.

   Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociación Interamericana de Integración (ALADI). Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaran en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional".

"ARTICULO 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

    La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si
se constataran luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos
sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

   Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas
exigencias no podrán ser consideradas.

   Las ofertas podrán presentarse personalmente contra recibo en el lugar
habilitado a al efecto o enviarse por correo, telex, fax u otros medios
similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la
apertura del acto. Las ofertas deber ajustarse razonablemente a la
descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo
para la consecución del objeto del llamado.

   Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse
modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la
propuesta básica".

"ARTICULO 503.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.

    No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas
inferiores al tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1)
del artículo 482 precedente ni se exigirán garantías del fiel cumplimiento
de contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho
tope.

   Las garantías que no corresponda retener se devolverán de oficio por
los funcionarios autorizados a ello".


"ART.504.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

 Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo los presentes formular las manifestaciones,
aclaraciones o salvedades que deseen.

Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones esenciales de
admisibilidad establecidas en los pliegos de condiciones generales o
particulares serán invalidadas. Se podrán consentir defectos, carencias
formales o errores evidentes o de escasa importancia, cuando su corrección
posterior no altere el tratamiento igualitario a los oferentes.

Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que será
firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen
hacer, quiénes podrán efectuar las constancias que deseen".

"ARTICULO 505.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$ 12.000.000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aún cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.

   Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el
ordenador del gasto y no creará derecho alguno a favor del oferente
seleccionado.

   A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier
oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir
que modifique su contenido.

  Si se presentaren dos o más ofertas similares en su precio, plazo o
calidad se invitará a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiere la similitud y el objeto del contrato permitiere dividir la adjudicación y esa facultad se hubiera establecido en el pliego de condiciones, se efectuará la adjudicación a todos los oferentes que estuviesen en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del
objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para
que concurran al acto si así lo desean.

  Si el pliego lo prevé, en el caso de presentación de ofertas similares,
se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a
cada proponen, se labrará acta sucinta.

   Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no superen el 5%
(cinco por ciento) del de la menor. Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios
manifiestamente inconvenientes".

"ARTICULO 508.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad". 

"ARTICULO 511.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoque causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado".

"ARTICULO 513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La
determinación del monto del contrato a los efectos de la presente ley se
hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

   Se podrá proceder en forma directa a la revocación de los contratos,
previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere. Cuando el monto analizado del arrendamiento sea menor a N$ 6.000.000 (nuevos pesos seis millones) el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad y prescindirse de las publicaciones".

"ARTICULO 515.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo".

"ARTICULO 516.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
   Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo
justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que
podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en
que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un
plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una
donación onerosa (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho
gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la
prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el
Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del
organismo beneficiario y con audiencia de quiénes pudieren tener derecho a
oponerse.

   La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso        
extraordinario (artículo 346 y concordantes del Código General del
Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aun si el modo contiene
cláusula resolutoria (artículo 958 del Código Civil).

   En los casos a que refiere esta disposición, siempre que no se hubiere
obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para
exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo, caducará a los cuatro
años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de
donación.

   El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por
acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o
legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

   En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del
inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días en
el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los efectos
del debido conocimiento de los interesados".

"ARTICULO 523.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios registros e intercambiarse información en forma directa. Los registros serán públicos y las observaciones que la Administración establezca deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta".

"ARTICULO 529.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u
organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes
muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren
declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del
Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la
contratación directa.

   En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo
según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.

   La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto
de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
 
   Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o donación, según corresponda".

"ARTICULO 535.- El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de "Fondos Permanentes" en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas. 

   Las sumas que se entreguen para "Fondo Permanente" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida
que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación
a las cuentas de presupuesto que correspondan.

   Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos
de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de
rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los
correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de
carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de
bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

  El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En ningún caso podrá utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyen en su base de cálculo.

"ARTICULO 536.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de "Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

 Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

 Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que
fije la reglamentación.

  Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total asignado como "Fondo Permanente" a cada órgano u Organismo. El ordenador
primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen
del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización,
especialidad u otras, en unidades que así lo soliciten.

  La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que      
deban abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

  La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro
por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, respecto a
todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores".

"ARTICULO 540.- El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrará con los siguientes sistemas:

1) Financiero, que comprenderá:
   a) Presupuesto
   b) Movimiento de fondos y valores.
2) Patrimonial, que comprenderá:
   a) Bienes del Estado.
   b) Deuda Pública.

Además se registrarán:

1) Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas a rendir 
   cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

2) Los costos de los programas presupuestales.

En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

1) Contabilidad Patrimonial, en el que se aplicarán los principios de contabilidad generalmente aceptados.

2) Contabilidad Presupuestal, que se ajustará en lo pertinente a las normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo conjuntamente con el presupuesto anual del ente, las cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la Administración Pública.

3) Contabilidad de Costos, cuyas características se ajustarán a la naturaleza de cada ente".

"ARTICULO 553.- Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada o descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo razones de necesidades, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia de Cuerpo (artículo 211 literal b) "in fine" de la Constitución de la República).

  Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de
Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto
establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de
su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de
los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

   En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y
pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de
la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite
atribuido a su competencia se entenderán como realizados por el Tribunal
de Cuentas.

  Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

  En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas".

"ARTICULO 586.- Los montos límites, establecidos en las presentes disposiciones, serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con la variación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, la que redondeará razonablemente su monto y lo publicará en dos diarios.

   Dichos montos se refieren a valores al 31 de mayo de 1990.

   Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado".
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