Agréganse en el Capítulo II, "Del Control" del Título III de las
Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987, las siguientes disposiciones que se insertarán
correlativamente en el Texto Ordenado a que refiere al artículo 657 de la presente ley:
"ARTICULO I.- El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control, previo a
los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo
mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones
en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir,
sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago
sobre tales operaciones.
En aquellos casos previstos en el artículo 482 de la presente ley, cuando
la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el Tribunal de
Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su
intervención".
"ARTICULO II.- El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto, y publicará periódicamente las consultas de interés
general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes".
"ARTICULO III.- El mantenimiento de las observaciones del Tribunal de Cuentas a que se refiere el literal b) del artículo 211 de la Constitución de la República, será comunicado trimestralmente a la Asamblea General o Junta Departamental en su caso, salvo que a criterio del organismo merezcan la comunicación inmediata".
"ARTICULO IV. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del
Tribunal de Cuentas, se entenderán tácitamente producidas, luego de
transcurridas cuarenta y ocho horas en caso de compras directas; cinco
días hábiles en los casos de licitaciones abreviadas y quince días hábiles
para las licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sin
que haya mediado pronunciamiento expreso. En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiere correspondido según el monto del contrato.
En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la
intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste,
hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado
que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera
ampliación de información.
Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente
ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no
exceda de N$ 40.000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días
hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere N$ 240.000.000 (nuevos
pesos doscientos cuarenta millones)".
"ARTICULO V.- Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su
contralor.
Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.
En casos de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario
requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas
centrales, el plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles
más.
Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera
ampliación de información.
"ARTICULO VI.- Los principios generales de actuación y contralor de los
organismos estatales en materia de contrataciones serán:
A) Flexibilidad.
B) Delegación.
C) Ausencia de ritualismo.
D) Principio de la materialidad frente al formalismo.
E) Principio de la veracidad salvo prueba en contrario.
F) Publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los
procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las
ofertas.
Los principios antes mencionados servirán también de criterio
interpretativo para resolver las cuestiones que pueden suscitarse en la
aplicación de las disposiciones pertinentes".