A los efectos de la aplicación del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976 y del Decreto-Ley 15.733, de 12 de febrero
de 1985, deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la
del cobro de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 2° del
Decreto-Ley N° 14.500, previamente autorizada por el Ministerio de
Economía y Finanzas.