Agréganse al artículo 4° del Decreto-Ley N° 15.031, de 4 de julio de 1980 los siguientes literales:
"I) La compra y venta de energía eléctrica a empresas autorizadas a
funcionar con sus centrales generadoras.
J) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica en las áreas
de su especialidad y anexas, tanto en el territorio de la República
como en el exterior. A tales fines podrá asociarse en forma accidental
o permanente con otras empresas, nacionales o extranjeras, así como
contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES