Fecha de Publicación: 07/10/1991
Página: 48-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/1992, 15/10/1991, 23/12/1991.

Artículo 30

   En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto 
en la presente ley y sin perjuicio de otras disposiciones aquí referidas,
el Estado tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos 
de:

   a) Promover el ejercicio de la libertad de la elección de los
      consumidores.

   b) Evitar en todo caso la formación de monopolios de hecho. El Poder
      Ejecutivo garantizará el cumplimiento del presente precepto y 
      cuando ello no fuera posible por razones técnicas o prácticas, 
      establecerá las garantías que aseguren su control;

   c) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios,
      subvenciones u otras prácticas análogas, particularmente en 
      perjuicio de oferentes nacionales;

   d) Obtener niveles tecnológicos de excelencia;

   e) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar
      a consultores o empresas consultoras independientes,
      preferentemente nacionales;

   f) Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a
      sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas
      generalmente aceptadas en la materia;

   g) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la
      publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las
      operaciones y permitir el más amplio concurso de interesados;
 
   h) Precaver contra la eventualidad de que controversias con 
      co-contratantes extranjeros puedan redundar en conflictos con otros
      Estados;

   i) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.  
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