Fecha de Publicación: 07/10/1991
Página: 48-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/1992, 15/10/1991, 23/12/1991.

Artículo 4

   Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del dominio comercial e industrial del Estado, con la excepción del Banco
de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Banco
de Previsión Social, acompañarán al primer presupuesto de cada período de
Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para
el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes.
Dicho informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación
del presupuesto con las metas y programas.

   Los presupuestos sucesivos, hasta el fin del período, serán 
acompañados también de informes circunstanciados sobre el cumplimiento de
las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con éstos.

   En la elaboración de los presupuestos, planes, programas y metas, se
deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder
Ejecutivo.

   Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado en el
inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada en
vigencia esta ley. 
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