Los organismos referidos en el artículo anterior:
A) No desarrollarán actividades que no están incluidas en sus
presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en
perjuicio del Ente o Servicio dando cuenta de ello en el siguiente
informe anexo al presupuesto.
B) No desarrollarán actividades cuyos ingresos directos no sean
suficientes para cubrir los gastos y amortizaciones que aquellas
ocasionen, salvo que se cumplan los dos extremos siguientes:
a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del organismo
y con aprobación del Poder Ejecutivo se juzgue que existen motivos
suficientes para justificar la pérdida de recursos;
b) Que el organismo en su conjunto sean superavitario o, caso
contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal
actividad. En uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los
presupuestos el monto del subsidio interno o externo y en los
informes, el resultado de las actividades deficitarias.
CAPITULO II
P L U N A