Fecha de Publicación: 07/10/1991
Página: 48-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/1992, 15/10/1991, 23/12/1991.

Artículo 6

  Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 11.740, de 12 de noviembre de 1951, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3°.- Son cometidos de PLUNA:

A) 1º) Explotar, directa o indirectamente, en este último caso con
       autorización del Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte
       de pasajeros, correo y carga que fueren aprobadas por el Poder
       Ejecutivo.

   2º) Prestar, de igual forma, servicios terrestres y turísticos afines
       o complementarios a la actividad aero-comercial.

B) PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de
   sus cometidos y, en particular:

   1º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que 
       determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la 
       prestación de los servicios previstos en el literal A).

   2º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en que
       determine la reglamentación podrá asociarse con capitales privados
       a fin de prestar los servicios previstos en el literal A) 
       (artículo 188, incisos 3 y 4 de la Constitución de la República). 
       En este caso, la asociación se hará a través de la participación
       en sociedades comerciales, con integración de PLUNA en la
       dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar aquella
       parte de su patrimonio que fuere necesaria y conveniente". 


                         CAPITULO III

                   REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES
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