Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 11.740, de 12 de noviembre de 1951, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3°.- Son cometidos de PLUNA:
A) 1º) Explotar, directa o indirectamente, en este último caso con
autorización del Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte
de pasajeros, correo y carga que fueren aprobadas por el Poder
Ejecutivo.
2º) Prestar, de igual forma, servicios terrestres y turísticos afines
o complementarios a la actividad aero-comercial.
B) PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de
sus cometidos y, en particular:
1º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que
determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la
prestación de los servicios previstos en el literal A).
2º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en que
determine la reglamentación podrá asociarse con capitales privados
a fin de prestar los servicios previstos en el literal A)
(artículo 188, incisos 3 y 4 de la Constitución de la República).
En este caso, la asociación se hará a través de la participación
en sociedades comerciales, con integración de PLUNA en la
dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar aquella
parte de su patrimonio que fuere necesaria y conveniente".
CAPITULO III
REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES