Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de
noviembre de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º.- A tales fines, le compete específicamente:
1) Realizar los estudios y planes de desarrollo del sector así como la
supervisión de todas las actividades y el control del cumplimiento
de las normas que las rigen.
2) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
nacional.
3) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones
radioeléctricas y de televisión cualesquiera que fuere su
modalidad.
4) Otorgar autorizaciones precarias para:
a) El funcionamiento de agencias noticiosas.
b) La instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto
emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados estarán
sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su
instalación y funcionamiento, de acuerdo con el reglamento que
dicte el Poder Ejecutivo".