Fecha de Publicación: 07/10/1991
Página: 48-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 06/02/1992, 15/10/1991, 23/12/1991.

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de 
noviembre de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 3º.- A tales fines, le compete específicamente:

   1) Realizar los estudios y planes de desarrollo del sector así como la
      supervisión de todas las actividades y el control del cumplimiento
      de las normas que las rigen.

   2) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
      nacional.

   3) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones
      radioeléctricas y de televisión cualesquiera que fuere su 
      modalidad.

   4) Otorgar autorizaciones precarias para:
      
      a) El funcionamiento de agencias noticiosas.
 
      b) La instalación y operación de estaciones radioeléctricas excepto
         emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados estarán
         sometidos al control del autorizante en todos los aspectos de su
         instalación y funcionamiento, de acuerdo con el reglamento que 
         dicte el Poder Ejecutivo".   
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