Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de
julio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, por el siguiente:
'ARTICULO 15.-
A) En caso de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese
en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los
inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría
General de la Nación por otra a satisfacción del propietario o
administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco
meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables. Dentro del plazo de treinta días, corridos a
partir del siguiente a la notificación practicada por la
oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario
deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha
efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada
otra fianza.
Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación
podrá iniciar acción de desalojo ante el Juez de Paz
Departamental de la Capital, conforme a la fecha del respectivo
contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de
ubicación de la finca, en el interior del país.
El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para
que se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte,
se procederá a lanzar al ocupante a su costo.
En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la
sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no
admitirá recurso alguno.
B) En cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca
estuviere desocupada y las llaves no fueran entregadas a la
Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega
judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite.
C) En los casos en que transitoriamente no pueda descontarse, en
todo o en parte, los alquileres contratados, las sumas no
retenidas deberán ser abonadas en la caja del Servicio de
Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los diez
primeros días de cada mes vencido, sin perjuicio de que se
proceda conforme a lo dispuesto en el literal A), de no
regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses.
La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder a
iniciar las acciones que estime pertinentes, conforme a lo
dispuesto por los artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº
14.219, de 4 de julio de 1974, a cuyo efecto se le confiere la
legitimación correspondiente.
D) En Los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho,
cuando continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el
cónyuge que no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría
General de la Nación podrá intimar a éste, previa solicitud
escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta
días corridos, sustituya la garantía por el depósito en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables, conforme a lo dispuesto
por el literal A), u otra a satisfacción del arrendador. Si se
encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener la
garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término
debera contarse a partir del día siguiente a la notificación
hecha por la oficina. Vencido el mismo, se procederá a iniciar
juicio de desalojo en la forma prevista en el literal A). El
cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el
arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se
proceda al lanzamiento.
En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá
probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz
Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de
la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado de
Paz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al
procedimiento del Capítulo I del Título VI del Código General
del Proceso. En dicho certificado deberá constar la declaración
de dos testigos hábiles que atestigüen también que la persona
interesada no permanece viviendo en la finca objeto del
arrendamiento.
E) En Los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se
procederá conforme a lo dispuesto en el literal A). La
intimación administrativa de sustitución de garantía, así como
el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse
genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose
en el domicilio contractual.
Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por
el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974,
en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº
15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir la
garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente
cesión legal, debiendo el subrogante abonar los alquileres
correspondientes, en la caja del Servicio de Garantía de
Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para hacerlo,
el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la
Contaduría General de la Nación.
F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento,
el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal
supuesto clausurados de oficio los procedimientos.
G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General
de la Nación en su calidad de fiador, de acuerdo con la Ley Nº
9.624, de 15 de diciembre de 1936, no podrá suspenderse el
lanzamiento por más de treinta días".