Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 122

    Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de
julio de 1974, por el siguiente:

   "ARTICULO 41.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de 
   diciembre de 1936, por el siguiente:

     'ARTICULO 15.-

      A) En caso de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese 
         en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los 
         inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría 
         General de la Nación por otra a satisfacción del propietario o 
         administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco 
         meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias 
         Reajustables. Dentro del plazo de treinta días, corridos a 
         partir del siguiente a la notificación practicada por la 
         oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario 
         deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha 
         efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada 
         otra fianza.

           Si así no lo hiciere, la Contaduría General de la Nación 
         podrá iniciar acción de desalojo ante el Juez de Paz 
         Departamental de la Capital, conforme a la fecha del respectivo 
         contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de 
         ubicación de la finca, en el interior del país.

           El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para 
         que se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte, 
         se procederá a lanzar al ocupante a su costo.

           En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la 
         sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no 
         admitirá recurso alguno.

      B) En cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca 
         estuviere desocupada y las llaves no fueran entregadas a la 
         Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega 
         judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite.

      C) En los casos en que transitoriamente no pueda descontarse, en 
         todo o en parte, los alquileres contratados, las sumas no 
         retenidas deberán ser abonadas en la caja del Servicio de 
         Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los diez 
         primeros días de cada mes vencido, sin perjuicio de que se 
         proceda conforme a lo dispuesto en el literal A), de no 
         regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses.
   
           La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder a 
         iniciar las acciones que estime pertinentes, conforme a lo 
         dispuesto por los artículos 48, 49 y 59 del Decreto-Ley Nº 
         14.219, de 4 de julio de 1974, a cuyo efecto se le confiere la 
         legitimación correspondiente.

      D) En Los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, 
         cuando continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el 
         cónyuge que no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría 
         General de la Nación podrá intimar a éste, previa solicitud 
         escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta 
         días corridos, sustituya la garantía por el depósito en 
         Obligaciones Hipotecarias Reajustables, conforme a lo dispuesto 
         por el literal A), u otra a satisfacción del arrendador. Si se 
         encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener la 
         garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término 
         debera contarse a partir del día siguiente a la notificación 
         hecha por la oficina. Vencido el mismo, se procederá a iniciar 
         juicio de desalojo en la forma prevista en el literal A). El 
         cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el 
         arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se 
         proceda al lanzamiento.

           En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá 
         probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz 
         Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de 
         la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado de 
         Paz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al 
         procedimiento del Capítulo I del Título VI del Código General 
         del Proceso. En dicho certificado deberá constar la declaración 
         de dos testigos hábiles que atestigüen también que la persona 
         interesada no permanece viviendo en la finca objeto del 
         arrendamiento.

      E) En Los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se 
         procederá conforme a lo dispuesto en el literal A). La 
         intimación administrativa de sustitución de garantía, así como 
         el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse 
         genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose 
         en el domicilio contractual.
           Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por 
         el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, 
         en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 
         15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir la 
         garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente 
         cesión legal, debiendo el subrogante abonar los alquileres 
         correspondientes, en la caja del Servicio de Garantía de 
         Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para hacerlo, 
         el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la 
         Contaduría General de la Nación.

      F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, 
         el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal 
         supuesto clausurados de oficio los procedimientos.

      G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General 
         de la Nación en su calidad de fiador, de acuerdo con la Ley Nº 
         9.624, de 15 de diciembre de 1936, no podrá suspenderse el 
         lanzamiento por más de treinta días". 
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