Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 123

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

   "ARTICULO 16.- La liquidación formulada por la Contaduría General de 
   la Nación, de los alquileres, desperfectos, consumos y servicios 
   complementarios que hayan quedado adeudando los funcionarios 
   renunciantes o exonerados, o jubilados o pensionistas que hubieran 
   cesado en el goce de su pasividad, constituirá título ejecutivo sin 
   otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho 
   título sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta 
   de pago de arrendamientos, podrá pedirse la traba de embargo sobre la 
   tercera parte de los sueldos o jornales de cualquier índole que 
   perciban con posterioridad a su cese, hasta la cantidad suficiente 
   para cubrir el importe de la deuda, costos y costas del juicio.

     También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro 
   requisito ni intimación judicial previa las resoluciones dictadas por 
   el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la 
   Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y 
   exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a 
   partir del siguiente a su notificación".  
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