Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- La liquidación formulada por la Contaduría General de
la Nación, de los alquileres, desperfectos, consumos y servicios
complementarios que hayan quedado adeudando los funcionarios
renunciantes o exonerados, o jubilados o pensionistas que hubieran
cesado en el goce de su pasividad, constituirá título ejecutivo sin
otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho
título sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta
de pago de arrendamientos, podrá pedirse la traba de embargo sobre la
tercera parte de los sueldos o jornales de cualquier índole que
perciban con posterioridad a su cese, hasta la cantidad suficiente
para cubrir el importe de la deuda, costos y costas del juicio.
También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro
requisito ni intimación judicial previa las resoluciones dictadas por
el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y
exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a
partir del siguiente a su notificación".