Modifícase el artículo 186 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 186.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a vender
directamente al Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas públicas no
estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de
contrabando, si la autoridad jurisdiccional competente no concluyere
la etapa de calificación del proceso contencioso aduanero dentro del
término de treinta días, a cuyo vencimiento se proveerá sobre la
clausura de los procedimientos o la iniciación del correspondiente
proceso contencioso aduanero. El auto que disponga la clausura o el
inicio del proceso es apelable por las partes. El Tribunal que
conozca en la apelación dispondrá de 15 días para dictar sentencia. El
Tribunal interviniente en uno u otro caso, comunicará la resolución
recaída en el término de cuarenta y ocho horas, a la Dirección
Nacional de Aduanas".