Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 137

  Modifícase el artículo 186 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 186.- Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a vender 
   directamente al Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes 
   Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas públicas no 
   estatales, los bienes incautados en presunta infracción aduanera de 
   contrabando, si la autoridad jurisdiccional competente no concluyere 
   la etapa de calificación del proceso contencioso aduanero dentro del 
   término de treinta días, a cuyo vencimiento se proveerá sobre la 
   clausura de los procedimientos o la iniciación del correspondiente 
   proceso contencioso aduanero. El auto que disponga la clausura o el 
   inicio del proceso es apelable por las partes. El Tribunal que 
   conozca en la apelación dispondrá de 15 días para dictar sentencia. El 
   Tribunal interviniente en uno u otro caso, comunicará la resolución 
   recaída en el término de cuarenta y ocho horas, a la Dirección 
   Nacional de Aduanas".
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