Sustitúyese el artículo 272 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 272.- Facúltase a los funcionarios policiales y a los
funcionarios de la unidad ejecutora 107, 'Dirección General de
Recursos Naturales Renovables', para que en el ejercicio de las
funciones de control a las infracciones de las disposiciones de la
Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, dispongan medidas
cautelares de intervención, y para que constituyan secuestro
administrativo sobre los productos forestales provenientes de monte
indígena en infracción o presunta infracción y sobre los vehículos,
maquinarias, herramientas y demás efectos utilizados para la corta,
extracción o tránsito, si así lo consideran necesario y cuando la
infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación".