Sustitúyese el artículo 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 462.- A) La retribución del Director General de Defensorías
de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones;
B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será
equivalente al 95%, (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones
de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;
C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y
Secretarios de Defensorías, será equivalente a la de los Jueces
Letrados de Primera Instancia de la Capital;
D) La retribución de los Defensores de Oficio del interior será
equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación exclusiva, o tengan más de veinticinco años de antigüedad dentro del Poder Judicial. Si no fuera así, la remuneración será del 75%, (setenta y cinco por ciento), del sueldo que sirve de base para el
cálculo de su dotación.
Establécese, a partir de la vigencia de la presente ley, que el
régimen de incompatibilidad de los Defensores de Oficio será en razón de la materia para la cual se designen o se hallen designados, sin perjuicio de los derechos adquiridos y el derecho a optar por el régimen de dedicación exclusiva".