Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 346

   Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

   "ARTICULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se 
   efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por 
   causa de licencias por plazo superior a quince días o por vacancia. El 
   nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la 
   sentencia que motiva la integración".
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