Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se
efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por
causa de licencias por plazo superior a quince días o por vacancia. El
nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la
sentencia que motiva la integración".