Fecha de Publicación: 06/11/1991
Página: 320-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 487

   La aplicación de los artículos 14 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y 6l8 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en 
ningún caso implicará para las personas que perciban retribuciones, así como para los jubilados y pensionistas, tasas inferiores a las 
dispuestas por los artículos 25 y 27 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.

   Esta interpretación regirá desde el 1º de julio de 1991.

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