Fecha de Publicación: 10/04/1992
Página: 146-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

   El contribuyente podrá optar en forma irrevocable por uno de los
siguientes sistemas de pago: 

   A) El monto resultante en dólares estadounidenses se dividirá en 
tantas cuotas como determine el contribuyente, con los máximos indicados, devengando un interés anual del 5% (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las cuotas se convertirán en nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del mes anterior al del vencimiento de cada una de ellas;

   B) El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a nuevos pesos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la presente ley, y se dividirá en tantas cuotas como 
determine el contribuyente, con los máximos indicados. El monto así convertido devengará un interés anual sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés anual efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1991. Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año
sufrieran variaciones, en más o en menos, que superasen el 20% (veinte 
por ciento) de las vigente en el convenio, a esa fecha.
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