Fecha de Publicación: 10/04/1992
Página: 146-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

   El Banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía
judicial, de lo adeudado, con sus multas y recargos, a los contribuyentes
sin convenio de pago vigente, que no se acojan a la refinanciación de la
presente ley, en algunas de las opciones establecidas en el artículo 1º.
A esos efectos, el organismo podrá contratar, mediante arrendamiento de
obra, a profesionales abogados que se inscriban con tal fin en el Banco,
dentro de los treinta días hábiles de vigencia de la presente ley, a los
que se les adjudicará, por sorteo, la gestión de las acciones judiciales
que correspondan.
   Los abogados contratados percibirán, como única retribución, hasta
el 20% (veinte por ciento) de lo percibido por el Banco de Previsión
Social, excepto las multas, las cuales serán destinadas a estimular la
recaudación. La reglamentación determinará las condiciones para la
fijación de las retribuciones y los estímulos referidos.
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