Fecha de Publicación: 23/04/1992
Página: 191-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 11

   El Directorio de la Administración Nacional de Puertos tendrá los
poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y, en
particular, podrá:

  A) Construir las obras y adquirir los elementos que sean necesarios.

  B) Con la aprobación del Poder Ejecutivo:

  1) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones a personas físicas o
jurídicas, de derecho público o privado, a los fines de que:

  i)  realicen servicios portuarios tanto marítimos como terrestres;
  ii) utilicen determinados espacios abiertos o cerrados dentro del
recinto portuario, para almacenar en ellos productos o mercaderías,
revisarlas, clasificarlas, agruparlas o fraccionarlas;
  iii) construyan las obras necesarias para el cumplimiento de sus
actividades.

  2) Contratar la prestación de servicios portuarios con terceros.

  3) Asociarse con capitales privados para la prestación de servicios
portuarios. La asociación se hará a través de la participación en
sociedades comerciales, con integración de la Administración Nacional de
Puertos en la dirección y capital, pudiendo ésta, aportar al efecto
aquella parte de su patrimonio necesaria o conveniente a los fines de la
empresa. 
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