Fecha de Publicación: 23/04/1992
Página: 191-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 14

   Las empresas privadas que desearen prestar servicios portuarios en
función del ejercicio de las facultades establecidas en el literal B) del
artículo 11 deberán ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio
de las demás que resulten de los respectivos pliegos de condiciones y
contratos:

   i) Poseer las calificaciones técnicas y económicas que determine la
reglamentación.
 
   ii) Podrán emplear equipos, utilaje y personal propios, dentro del 
marco contractual convenido y de las normas generales que se dicten para la administración de los puertos y la coordinación de las actividades
portuarias.
 
   iii) Prestar en igualdad de condiciones los servicios a su cargo a 
todos quienes lo soliciten dentro de la autorización concedida.
 
   iv) Mantener la continuidad y regularidad de los servicios.

              De la organización del Puerto de Montevideo
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