Fecha de Publicación: 23/04/1992
Página: 191-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 20

   Los puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo
a la fecha de esta ley, serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de Puertos. Será aplicable a estos puertos lo dispuesto en el artículo 9°.

   La autoridad de cada puerto tendrá, respecto de éste, los cometidos y
poderes jurídicos establecidos en los artículos 10 y 11.

   El Poder ejecutivo determinará, para cada puerto, quién ejercerá las
funciones de Capitán de Puerto. Este tendrá los cometidos y facultades
establecidas en los artículos 15 a 18.

   El Poder Ejecutivo, asimismo, determinará en qué puertos se 
constituirán Comisiones Honorarias, con las funciones señaldas en el artículo 19 y la integración que en cada caso se determine, incluyendo un representante de la Intendencia Municipal respectiva.

                          CAPITULO II

                     Mano de obra portuaria
Ayuda