Fecha de Publicación: 23/04/1992
Página: 191-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 21

   Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos, así
como las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en
los puertos comerciales de la República, se desarrollarán bajo las normas
organizativas de dichos puertos y las específicas a tales actividades que
se estipulan en la presente ley y su reglamentación. 
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