Fecha de Publicación: 23/04/1992
Página: 191-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 25

   Las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que se
cumplan en los buques surtos en dársenas, muelles, antepuerto y rada del
Puerto de Montevideo, así como todas las tareas de movilización de bultos
que se efectúen en sus muelles y ramblas (operaciones en tierra) estarán
a cargo de personal provisto por ANSE, o por otras empresas, de acuerdo a 
la presente ley.

   Se exceptúan de lo anterior, salvo solicitud expresa del empleador, 
los casos siguientes:

   A) Los combustibles y demás productos líquidos a granel.

   B) El aprovisionamiento y suministro a buques, dentro de los límites que establezca la reglamentación.

   C) Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada.

   D) Las operaciones que por sus métodos de manipulación, sus
características de automatización o mecanización, no requieran la
contratación de personal.

   E) Aquellas en las que sea usual la utilización de la tripulación del
buque;
   F) Las tareas que se realicen dentro de los depósitos portuarios;
   G) El manejo de medios mecánicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la Administración Nacional de Puertos o a particulares (empresas, etc.);
   H) Las operaciones de estiba y desestiba en los buques de los
productos refrigerados y congelados de la industria frigorífica de carne, que no impliquen la utilización de contenedores;
   I) La carga y descarga de correspondencia; 
   J) El trincado y destrincado de mercaderías y contenedores; 
   K) El embarque y desembarque de animales en pie cuando se utilicen rampas o similares;
   L) La limpieza o preparación de bodegas, tanques y sentinas;
   M) Los casos de fuerza mayor.

                        S E C C I O N  1

        De los registros de ANSE y del personal de los mismos
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