Fecha de Publicación: 23/04/1992
Página: 191-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 30

   Los trabajadores integrantes de los Registros "A" y "B" tendrán,
durante el plazo a que hace referencia el inciso final, la preferencia
referida en los artículos 8°, 9° y 10 del decreto ley especial N° 6, de 
14 demarzo de 1983, para ser seleccionados o convocados.
   El empleador tendrá el derecho de seleccionar libremente, hasta un
máximo de veinte operarios de los Registros de Estiba, en calidad de
personal preferente, distribuyéndose el trabajo entre los demás operarios
por el sistema de rotación.
   A partir de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley, 
los empleadores podrán seleccionar libremente a la totalidad  de los operarios entre los que integren el o los Registros de Estiba existentes 
a esa fecha, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Esta preverá el derecho de todo trabajador, una vez en vigencia la libertad de selección, a percibir un monto mínimo de remuneraciones cuando no hubiera sido demandado en determinado período, de conformidad con lo establecido por las leyes y los convenios internacionales vigentes. 

                       De los capataces de ANSE
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