Fecha de Publicación: 23/04/1992
Página: 191-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 39

   El personal integrante de los Registros "A", "B" y "C" y de Estiba y 
de las Bolsas referidos en el artículo 28 que desee retirarse definitivamente de los mismos, tendrá derecho a los siguientes
beneficios:
   A) Los que no tuvieren derecho a jubilación percibirán una 
compensación extraordinaria, por única vez, de veinticuatro sueldos o los jornales equivalentes a los mismos;
   B) Los que tuvieren derecho a jubilación percibirán una compensación
extraordinaria, por única vez, de doce sueldos o los jornales 
equivalentes a los mismos.
   A los efectos de lo expresado anteriormente en este artículo, los
interesados deberán presentarse ante ANSE dentro del término de ciento
veinte días a partir de la publicación de la presente ley.
   Los pagos de los beneficios correspondientes deberán hacerse efectivos
dentro de los sesenta días siguientes a la desvinculación del trabajador.
La reglamentación establecerá la forma en que se determinarán los
beneficios a que se refiere el presente artículo.
   Las erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a los recursos
de ANSE y Rentas Generales en la forma que determine la reglamentación. 

                        S E C C I O N  3

                     Del contralor de ANSE
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