Fecha de Publicación: 23/04/1992
Página: 191-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 51

   La Administración de cada puerto (artículo 20) con respecto al
personal afectado a los servicios referidos en el artículo 21, ejercerá las facultades otorgadas a ANSE por los artículos 24 y 46, sin perjuicio de sus demás competencias.

    El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad portuaria respectiva
(artículo 20) y atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
autorizar el funcionamiento de Registros de Personal administrados por la
autoridad portuaria, aplicándose en ese caso, en lo pertinente, las 
normas referidas en esta ley para el Puerto de Montevideo. 
Ayuda