Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos dependientes
de su Oficina de Personal Obrero cuyos servicios pasan a regirse por el
Capítulo II de esta ley, podrán optar entre:
A) Constituir una empresa o empresas en los términos y condiciones del
artículo 39;
B) Ampararse al Capítulo IV de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990,
a cuyo efecto el plazo indicado en el artículo 32 de dicha ley se contará
desde la vigencia de la presente. Se exceptuarán de dicho plazo los casos
de incorporación de trabajadores a empresas privadas que se constituyan
con posterioridad a su vencimiento. La administración verificará los
extremos de constitución de las empresas e ingreso efectivo a la misma
del trabajador, previo al pago del incentivo.
El derecho al subsidio cesará definitivamente a los tres años de
promulgada esta ley;
C) Solicitar su redistribución, dentro de la Administración Nacional
de Puertos o en otras reparticiones estatales, de acuerdo con el Capítulo III de la ley citada en el literal anterior.
Salvo en el caso del inciso segundo del literal B), la opción deberá
ser efectuada dentro de los noventa días de promulgada esta ley. Si no se
ejerciera, se entenderá que se opta por la redistribución.