Fecha de Publicación: 23/04/1992
Página: 191-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 9

   La prestación de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por
parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones
dispuestos por la reglamentación que a los efectos dictará el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.

   Dicha reglamentación establecerá los requisitos técnicos y económicos
que deberán poseer tales empresas. Estas podrán emplear equipos, utilaje 
y personal propios. También podrán contratar el uso de equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos. Sin embargo, en ningún caso, el uso de los muelles y de las grúas estatales existentes podrá constituir 
un monopolio de hecho en manos de agentes privados.

   Las empresas privadas que cumplan servicios portuarios, estarán 
sujetas a las normas de organización y funcionamiento del puerto y actuarán en todo conforme a las disposiciones de su Capitanía. Serán, asimismo, pasibles de las sanciones que procedan por el incumplimiento de dichas normas o disposiciones.

   Las reglas de este artículo relativas a equipos y utilaje de la
Administración Nacional de Puertos, son aplicables a las empresas 
privadas que prestaren servicios en función del literal B) del artículo 11. 
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