Sustitúyese el artículo 395 del Código General del Proceso, ley
15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 395. Cuando, además de lo previsto por el artículo 386, no
existiere inscripción en el Registro de Traslaciones de Dominio se
entenderán cumplidos los presupuestos necesarios para la expedición de
segunda copia de escritura. Estarán legitimados para deducir la
pretensión pertinente, además de los titulares de la propiedad, el ejecutante y el mejor postor, indistintamente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 3 de junio de 1992.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 15 de junio de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-