Fecha de Publicación: 04/11/1992
Página: 1109-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Previo análisis de la Comisión Honoraria, el Fondo creado en el
artículo 1° podrá ser utilizado para indemnizar a los viticultores
afectados por daños climáticos en las zafras 1991-1992.

   Los productores indemnizados a que refiere el inciso anterior serán
obligatoriamente incluidos en el Programa Piloto de Reconversión del
Viñedo.

   A tales efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a contraer un crédito con 
el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que será reembolsado 
con el producido del Fondo previsto en la presente ley. 
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