El monto del impuesto "Servicios Registrales" establecido en el artículo 83 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será de 0,60 UR por cada certificado que se solicite a los Registros de Montevideo, o a cada una de las secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando; de 0,20 UR cuando se trate de segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos; y de 1,20 UR por cada documento que se presente a inscribir, o cuando el certificado sea solicitado con carácter de urgente despacho. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez nombres ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en nuevos pesos de este tributo.
El producido, una vez deducido el costo de impresión y distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores, se destinará:
A) El 70% (setenta por ciento), a Rentas Generales.
B) El 30% (treinta por ciento), a solventar las necesidades del
servicio registral, pudiendo destinarse hasta el 50% (cincuenta por
ciento), de este porcentaje para el pago de viáticos y horas extras
cuando sea imprescindible para el servicio.
Derógase el artículo 334 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.