Créase el Fondo de Reconversión Laboral que se integrará con los
siguientes recursos:
a) el 0.25% (cero con veinticinco por ciento), adicional de las
retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los
funcionarios públicos, jubilados y pensionistas;
b) lo recaudado por la prestación de servicios contratados por terceros
relacionados con temas de su competencia;
c) lo recibido por herencia, donaciones, legados o intereses generados por
el depósito de sus fondos;
d) lo recaudado por concepto de aporte patronal, establecido en el
artículo 330;
e) lo obtenido por contratos de préstamo con organizaciones nacionales o
internacionales, suscritos por el Poder Ejecutivo, con destino al Fondo
de Reconversión Laboral;
f) lo recaudado por conceptos de multas, impuestas por el Poder Ejecutivo
por infracciones a la presente ley.