Fecha de Publicación: 17/11/1992
Página: 1272-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 339

   A partir de la vigencia de la presente ley la contribución patronal rural al seguro social de enfermedad por los dependientes de los empresarios rurales se establecerá de conformidad con las disposiciones
de las numerales siguientes:

   1) Quienes exploten predios de hasta doscientas hectáreas y con hasta dos dependientes; de doscientas una a mil quinientas hectáreas y con hasta tres dependientes y de más de mil quinientas hectáreas y con hasta ocho dependientes continuarán aportando de conformidad con lo que establece la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986.

   2) Quienes exploten predios de hasta doscientas hectáreas y con tres o más dependientes; de doscientas una a mil quinientas hectáreas y con cuatro o más de cuatro dependientes y de más de mil quinientas hectáreas y con nueve o más de nueve dependientes aportarán el 5% (cinco por ciento), de las remuneraciones que perciben los trabajadores, incluyendo los fictos por alimentación y vivienda y descontando la cuota parte de la contribución patronal (artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre  de 1986), que corresponde al seguro social de enfermedad.

   3) Quienes exploten predios de hasta doscientas hectáreas, de doscientas una a mil quinientas hectáreas y de más de mil quinientas hectáreas y por los dependientes que excedan de cinco, ocho y quince, respectivamente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 338 de la presente ley.

   Para el cálculo del complemento referido en dicho artículo, se utilizará como salario unitario el promedio salarial de la nómina aportante.

   La escala precedente se aplicará a los predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad CONEAT de los predios respectivos.


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