Sustitúyase el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"Artículo 67. Los Juzgados Letrados de Menores entenderán en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores y de las situaciones de abandono, entendiéndose por éstas las definidas en el artículo 121 del Código del Niño".