Sustitúyase el artículo 86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, en la redacción dada por el artículo 117 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y por el artículo 343 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 86. Los Jueces tendrán derecho a licencia, que gozarán durante los dos períodos de receso de los Tribunales: uno del 25 de diciembre al 31 de enero del año siguiente, y el otro del 1º al 15 de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales autorizadas por otras normas y de las que la Suprema Corte de Justicia, a petición del interesado, estimare oportuno concederles por motivos fundados.
La Suprema Corte de Justicia designará los Magistrados y funcionarios
que actuarán durante los períodos de receso y también en Semana de
Turismo, pudiendo establecer períodos de receso distintos a los
indicados, para determinadas sedes, por razones fundadas de mejor servicio
y con antelación no menor a sesenta días".