Sustitúyese el artículo 462 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 462. A) La retribución del Director General de Defensorías de Oficio será equivalente a la de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones;
B) La retribución de Los Directores de las Defensorías de Oficio, será
equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento), de las retribuciones
de los Ministerios de los Tribunales de Apelaciones;
C) La retribución de los Defensores de Oficio de la capital y Secretarios
de Defensorías será equivalente a la de los Jueces Letrados de Primera
Instancia de la Capital;
D) La retribución de los defensores de Oficio del interior será
equivalente a la de los Jueces Letrados del Interior.
Los funcionarios a que se refiere este artículo percibirán dichas
remuneraciones en caso de que los titulares se encuentren en régimen de
dedicación exclusiva. Los demás funcionarios podrán optar por el régimen
de dedicación exclusiva antes del 1º de enero de 1993. Si no lo hicieren,
sus remuneraciones recibirán, a partir de dicha fecha, los aumentos
generales del resto de la Administración Pública.