Ley 16.324
Sustitúyense incisos del artículo 9° de la Ley 16.105, referente a la designación de representantes de los productores granjeros.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico
Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la Ley N° 16.105, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:
"Los representantes de los productores granjeros serán designados cada
cuatro años de la siguiente forma: uno por la Conferencia Granjera del
Uruguay, otro por la Comisión Nacional de Fomento Rural, otro por las
Cooperativas Agrarias Federadas y el cuarto por las demás organizaciones
de productores de primer grado, que no sean miembros de las entidades
indicadas anteriormente. En este último caso, las organizaciones
interesadas, invitadas en forma pública por parte del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, presentarán sus candidatos ante dicha
Secretaría de Estado dentro de los sesenta días de efectuado el llamado.
En caso de existir más de una propuesta, el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca designará al patrocinado por la o las organizaciones
más representativas, entendiéndose por tales aquellas que, a la fecha de
la propuesta, tengan un mayor número de miembros productores granjeros.
En caso de no presentarse propuesta alguna al vencimiento del plazo
establecido en el inciso anterior, el cuarto representante de los
productores será elegido por las tres entidades con representación
permanente en la Junta."
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de noviembre de 1992. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 9 de noviembre de 1992
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.