Fecha de Publicación: 11/01/1993
Página: 21-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Fe de erratas publicada/s: 08/03/1993.

Artículo 2

   Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina
altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de la presente
ley, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar libremente dicha
actividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las
condiciones establecidas por la presente ley y por sus decretos
reglamentarios.
   Las instituciones privadas deberán, a requerimiento del Fondo Nacional de Recursos, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la que
será retribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°. 
   Las instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el 
artículo 6° del decreto-ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, deberán
asegurar la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las
afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de Recursos, a 
través de los, mecanismos previstos en la presente ley. 

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