Ley 16.398.
Sustitúyese el literal "G" del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado año 1991, que se refiere al valor equivalente del ajuar y
muebles de la casa-habitación y la forma de como se computarán los
inmuebles rurales. (1402)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico
Sustitúyese el literal G) del artículo 10 del Título 14 del Texto
Ordenado 1991 por el siguiente:
"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-
habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de
todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos, los
inmuebles rurales sólo se computarán por el 16% (dieciséis por ciento) del
valor a que refiere el inciso primero del literal A) de este artículo, en
concepto de mejoras.
Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de
julio de 1993. - LUIS A. HEBER - Presidente - HORACIO D. CATALURDA -
Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 4 de agosto de 1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO - PEDRO SARAVIA.