A partir del 1º de enero de 1994 los cargos vacantes presupuestados
existentes y las vacantes que se generen serán suprimidos, salvo aquéllos
que deban ser provistos por las reglas del ascenso.
Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas a las
vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el inciso
anterior.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a
partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que
correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan
indispensables, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del decreto-ley Nº
14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos
presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del crédito
respectivo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los siguientes
cargos presupuestados y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, incluidos en la nómina
del artículo 7° de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, militares, policiales, docentes y del Servicio Exterior.
2) Aquellos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones
referidos en el numeral 1).
4) Los cargos del Ministerio de Salud Pública correspondientes a los
escalafones A, B, D, E y F.
5) Los cargos del Instituto Nacional del Menor.
6) La totalidad de las vacantes existentes y las que en el futuro se
produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica,
Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión
del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
7) Los cargos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo.
8) Las vacantes a que se hace referencia en el artículo 12, de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991.
9) Los cargos de Magistrados y Técnicos (Abogados) del Ministerio Público
y Fiscal.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas en el
caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la
persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del
tribunal correspondiente.
Derógase el artículo 12 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.