Agrégase al artículo 209 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de
dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en
aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior
a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar
y, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate".