Fecha de Publicación: 18/01/1994
Página: 210-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 25/01/1994.

Artículo 143

 Sustitúyese el artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
   "ARTICULO 317. Los funcionarios de los escalafones II a VI, con
excepción de los incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, que durante tres meses consecutivos
demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación
que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán,
durante dicho lapso, una compensación a la asiduidad equivalente al 10%,
(diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de
naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que prevea la
reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho quienes hayan
gozado de licencias especiales de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, o hayan registrado
inasistencias, sean éstas justificadas o no".
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